sábado, 8 de enero de 2011

Cuestiones Previas

DE LAS CUESTIONES PREVIAS, PREVISTAS EN LOS ORDINALES 9-11 DEL ART. 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERENTES A COSA JUZGADA.



Caducidad y Prohibición de la Ley de admitir la acción. Nociones Generales. Tramitación. Efectos. Recurso.

El cuarto grupo de las cuestiones previas estará conformado por los últimos 3 ordinales del art. 346

Art. 346 CPC.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

9º  La cosa juzgada.

10º  La caducidad de la acción establecida en la Ley.

11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

En el Ordinal 9º nos habla de la cosa juzgada, es la expresión del Principio Constitucional donde nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa. La cosa juzgada es un principio procesal que nace para darnos seguridad jurídica, en el sentido judicial porque:
  1. Nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa.
  2. Existe una necesidad de garantizarle a la ciudadanía que todo proceso va a tener un fin, un momento en el cual se acaba y que más allá no puedes seguir con ese procedimiento.
La cosa juzgada presupone que existen varias cosas, que existen dos procesos: uno anterior y otro en el cual se alega la cosa juzgada (en el proceso actual). Ciertamente presupone la existencia de dos sucesos por la misma causa que deben ser exactamente igual, las partes deben de ser exactamente iguales, el mismo demandado y el mismo demandante y, además, debe existir en la causa considerada como cuestión previa una sentencia definitivamente firme.

Alegar cosa juzgada como cuestión previa en el proceso actual significa que se trata de una sentencia definitivamente firme y por tanto no se posee ningún otro recurso

El Art. 1395 del Código Civil trata de las  presunciones atribuidas por la Ley y en su ordinal 3º habla de la cosa juzgada.
Artículo 1.395 CCV.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Se debe entonces cumplir con los requisitos:
  • Es necesario que la cosa demandada sea la misma;
  • que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa;
  • que sea entre las mismas partes, y
  • que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Ord. 1º: La caducidad de la acción establecida en la Ley.

Esto aunque en principio se ve simple, en la práctica en realidad no es una cosa sencilla y no hay una solución totalmente certera de parte de la doctrina nacional. Fíjense bien, en primer lugar nosotros en la práctica usamos con frecuencia la caducidad y prescripción como sinónimos, pero en realidad son dos cosas diferentes, y aunque jurídicamente hay diferencias entre ellas, en la práctica tienen muchas semejanzas pero: "la prescripción no está mencionada en ninguno de los ordinales del 346 por lo tanto no puede ser expuesta como cuestión previa". LO QUE PUEDE SER OPUESTO COMO CUESTIÓN PREVIA ES LA CADUCIDAD.

Cuando me refiero a las semejanzas entre la caducidad y prescripción es con la prescripción extintiva (no a la prescripción adquisitiva que es la usucapión).  Casi siempre se habla de la semejanza entre caducidad y prescripción, y hago notar que no aparece en el CPC la terminología jurídica de prescripción, en consecuencia la prescripción extintiva no puede ser alegada como cuestión previa, pero puede alegar la caducidad de la acción.

Hay varías diferencias por ejemplo: el lapso de prescripción es susceptible de ser interrumpido, el de caducidad se cumple y ya está, con la demanda se interrumpe la prescripción y esto significa que comienza nuevamente el conteo del lapso para prescribir.

La prescripción es renunciable, sin embargo la caducidad no, el problema está que aunque existen estas diferencias a nivel doctrinario, la ley no siempre es clara cuando el lapso que te da para ejercer la acción es de caducidad o es de prescripción; hay veces donde es taxativo porque la ley así lo dice el tiempo para ejercer la acción es tanto y es de prescripción o caducidad, y en consecuencia se podrá alegar la cuestión previa o no, pero muchas veces la ley no lo establece de forma taxativa y entonces tiene que investigarse en que acción se está ejerciendo para ver si es susceptible de ser interrumpido ese lapso.

Cuando hay prescripción y caducidad hay que acudir a esos elementos diferenciadores y en eso es recomendable acudir también a la jurisprudencia.

Otro punto importante que resaltar acá, desde le punto de vista eminentemente sustantivo, es que el Ord. 10º habla de la caducidad de la acción establecida en la ley, y eso es importante porque la caducidad puede ser pactada contractualmente, pues entonces no podrá alegarla como cuestión previa, tendrá que alegarla como defensa de fondo cuando vaya a contestar la demanda, ya no como cuestión previa porque el Ord. 10º es taxativo cuando dice: "la caducidad de la acción establecida en la ley, no establecida libremente por las partes en los contratos".

El Ord. 11º  obviamente tiene que tratarse de una prohibición en la ley a efectos de que no se admita una determinada demanda, esos son los casos clásicos que podemos manejar nosotros cuando trabajamos con el tema numero 1, que hablamos de los supuestos de admisión de la demanda, que la demanda no puede ser contraria a derecho, a la moral y a las buenas costumbres.

Usted podrá alegar en ese caso el Ord.11 que dice acerca de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; lo alego, argumentando el Ord. 11º del 346 CPC, que prohíbe admitir ese tipo de demanda, luego dice o cuando sólo permite admitiría por determinados causales que no sean de las alegadas en la demanda, esos son los casos muy específicos en los cuales; una demanda, para ser admitida; tiene que ser admitida basándose en las causales establecidas en la ley. Ese es el supuesto que contempla la segunda parte del Ord. 11º.

Ejemplo: en el caso de un divorcio las causales están establecidas en la ley y son solo esas, las establecidas en el Art. 185 del CCV. Si su demanda no está enmarcada dentro de estas causales, entonces no podrá se admitida.

Ahora, si es admitida, lo que hay que hacer es oponer esta cuestión previa del Ord. 11º del Art. 346.

Decíamos que tenemos 3 ordinales, y el ordinal 11º tiene 2 supuestos, de los cuales, el segundo nos refiere la admisión de la demanda por unas causales específicas establecidas en la ley que no son argumentados en el libelo de demanda.

El último aparte del Art., hace referencia a lo que se explicaba en el tema 1, donde decía que el hecho de interponer la cuestión previa, tiene un efecto suspensivo y en consecuencia no se le admite la contestación de la demanda a los demás.

TRAMITACIÓN

Artículo 351 CPC.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en las o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Entonces fíjense que esta cuestión previa es igual a el grupo anterior, se tiene un lapso de 20 días para proponer la cuestión previa, luego se apertura un lapso de 5 días, para convenir o contradecir la cuestión previa - que será en este caso el demandante -,  entonces, tenemos dos opciones: Convenimiento o Contradicción.

Artículo 352 CPC.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1º del Artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el articulo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.

Se apertura la articulación probatoria de los ocho días y el juez deberá decir al décimo día después de culminada la articulación probatoria, si se contradice la cuestión previa. Entonces se apertura la articulación probatoria de 8 días, cada uno de esos 8 días son para promover y evacuar pruebas, (con las limitaciones de la prueba y lapso de pruebas), al décimo día siguiente  el juez sentencia.  Existe la posibilidad de presentar unos informes acerca de las conclusiones pertinentes sobre la articulación probatoria y sobre el alegato de la cuestión previa que fue interpuesta. Esas conclusiones podrán ser presentadas por escrito antes del décimo día, porque se supone que al décimo día el juez decide o dicta la decisión, siempre hay 2 posibilidades:
  1. Se declara con lugar, o;
  2. Se declara sin lugar la cuestión previa.
La contradicción tiene que ser expresa.

DECLARADA CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA

Artículo 356 CPC.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso.

Ésta es una de las cosas importantes que tiene este grupo de cuestiones previas, debido a que si es declarada con lugar, a diferencia de las cuestiones previas precedentes, el proceso en el cual se está alegando esa cuestión previa se extingue.

Este grupo de cuestiones previas son consideradas por la doctrina y por la jurisprudencia que tocan asuntos de orden público, por lo tanto no puede subsanarse.

Es de notarse, además, que las cuestiones previas del tercer grupo son distintas con respecto al efecto extintivo, no tiene nada que ver el proceso sigue hasta el estado de sentencia, pero no se extingue.

En el caso de declaratoria con lugar las cuestiones previas que son subsanables; el efecto es la apertura del lapso de los 5 días de subsanación obligatoria.

En el caso del Ord. 1º, si se declara con lugar, puedo tener:
  1. Un efecto extintivo si la cuestión previa es falta de jurisdicción o fue litispendencia, o;
  2. Si es la acumulación, por ejemplo, el efecto es pasar los autos al juez competente y lo mismo ocurre si se trata de incompetencia.
Estas cuestiones previas del cuarto grupo ya que son de orden público si no han sido propuestas como cuestión previa pueden ser propuestas como defensa de fondo en la contestación de la demanda.

En caso de la declaratoria sin lugar la cuestión previa significa que no existe cosa juzgada, etc.

El proceso continúa con la contestación de la demanda.

El otro supuesto es del Convenimiento. Cuando el demandante conviene se extingue el proceso, porque el hecho de convenir significa que existe la cuestión previa; esto sólo opera en este cuarto grupo de cuestiones previas.

Estas sentencias de cuestiones previas relativas al cuarto grupo, que comprenden los ordinales 9º, 10º y 11º del Art. 346 CPC, si admiten apelación ya que son de orden público, en virtud de que son unas sentencias interlocutorias de carácter definitivo y por tanto ponen fin a la acción. Hay una pequeña variante entre una y otra: si la sentencia fue declarada con lugar o fue declarada sin lugar.

En la sentencia declarada con lugar el proceso se extingue, pero si se apela la sentencia debe ser oída en 2 efectos; en tanto que la declaratoria sin lugar de la cuestión previa al ser apelada se oirá a un solo efecto.

Artículo 357 CPC.- La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.

Por qué la declaratoria con lugar tiene como efecto precisamente extinguir el proceso, la ley le brinda entonces el doble efecto a la apelación al momento de ser oída para suspender esa extinción que genera esa declaratoria con lugar. Si fue declarada sin lugar, el proceso debe continuar. La idea es que tendrá apelación pero a un solo efecto para no interrumpir mas el proceso.

La apelación que es oída en un solo efecto significa que no tiene efecto suspensivo sino solo devolutivo, eso implica que cuando se va a oír la apelación no pasa el expediente completo al Tribunal Superior sino solamente las copias certificadas que indiquen las partes o las que indique el mismo tribunal, ya que el mismo tribunal tiene facultad de indicar cuales son las copias que deben pasar al Tribunal de Alzada. Como tiene el efecto devolutivo, solamente se pasan las actuaciones que interesan Tribunal de Alzada, el expediente sigue en el tribunal A Quo, la causa no se paraliza, no hay efecto suspensivo eso es la apelación a un solo efecto.

Cosa distinta es, cuando la apelación es oída a 2 efectos, en este caso se le está dando tanto el efecto devolutivo que significa que vamos a pasar las actuaciones al superior, como el efecto suspensivo en lugar de pasarle copias certificadas al Tribunal de Alzada, vamos a pasarle el expediente, y por tanto, como el tribunal A Quo se desprende del expediente no puede continuar la causa.
Fuente http://www.usmderechoanz.net76.net/